COMUNICADO
Con relación al comunicado publicado por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), en el que afirma que el Poder Judicial ordena a la ASEA dejar sin efectos la autorización ambiental del Proyecto LNG por desacato, dentro del juicio de amparo 423/2026 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual fue promovido en torno a la consulta pública del proyecto.
No obstante, con el propósito de contribuir a una adecuada comprensión pública del estado procesal del asunto, la Agencia considera pertinente formular las siguientes precisiones:
En primer término, resulta importante señalar que la suspensión definitiva concedida mediante interlocutoria de 26 de marzo de 2026 no estableció una paralización absoluta e incondicionada del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto. Por el contrario, los efectos de la medida cautelar quedaron expresamente condicionados a que la consulta pública no hubiera culminado, al disponer el órgano jurisdiccional que la paralización de dicha consulta procedería únicamente “siempre y cuando ésta (la consulta pública) no haya culminado, determinación que fue emitida en los términos siguientes:
“…órgano jurisdiccional estima que debe concederse la suspensión definitiva solicitada, por las razones indicadas en la presente resolución y para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran, esto es, que se paralice la consulta pública del proyecto Terminal de Licuefacción y Almacenamiento *** *****, promovido por ***** *** , *************** ** ******* ******** , tramitado ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales con número de clave *************, hasta en tanto se publique la información y/o datos necesarios para participar, como son la fecha exacta en que daría inicio la consulta pública, así como el momento en que la manifestación de impacto ambiental fue efectivamente puesta a disposición del público, a fin de contar con una fecha cierta de inicio y de cuándo concluye el plazo de veinte días para participar en ella, siempre y cuando ésta no haya culminado…”
En segundo lugar, dicha determinación fue posteriormente revisada por el Tribunal Colegiado competente al resolver el recurso de revisión promovido contra la interlocutoria de suspensión. En esa ejecutoria, el órgano revisor confirmó los efectos precisados por el Juez de Distrito, incluyendo la referencia expresa a que la paralización de la consulta pública procedía únicamente bajo la condición de que ésta no hubiera concluido. La versión pública de tal resolución puede ser consultada a través del siguiente hipervínculo:
https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=4/0004000041548425008.pdf_1&sec=Paola_Montserrat_Guevara__Arceo&svp=1
Asimismo, debe destacarse que el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México resolvió con fecha 29 de mayo de 2026, el expediente principal del juicio de amparo. En la sentencia correspondiente, el órgano jurisdiccional determinó sobreseer parcialmente el juicio y negar el amparo respecto de las restantes pretensiones formuladas por la parte quejosa, esto al concluir que la autoridad responsable satisfizo las obligaciones mínimas derivadas del derecho de acceso a la información y participación pública en materia ambiental, al haber puesto a disposición del público la información necesaria para comprender el proyecto y sus impactos, habilitado mecanismos de consulta y participación y otorgado el plazo legal para la formulación de observaciones, de modo que la parte quejosa estuvo en aptitud material de participar de forma informada y efectiva, como en efecto lo hizo. La versión pública de tal resolución puede ser consultada en el siguiente hipervínculo:
Por ello, la ASEA considera relevante señalar que el estado procesal del asunto no puede apreciarse exclusivamente a partir de una resolución incidental aislada, sino a la luz del conjunto de determinaciones jurisdiccionales emitidas dentro del juicio de amparo y de los medios de impugnación previstos por la ley.
En ese marco, también es importante precisar que la resolución emitida dentro del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión no constituye una determinación firme o definitiva. De conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el recurso de queja contra las resoluciones que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido a la persona quejosa la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado.
En ejercicio de los derechos procesales que le reconoce el orden jurídico mexicano, la ASEA interpondrá el recurso de queja correspondiente para que un Tribunal Colegiado de Circuito examine la legalidad, alcance y efectos de la resolución incidental referida. En consecuencia, las cuestiones analizadas en dicha determinación permanecen sujetas a revisión jurisdiccional por parte de la instancia competente.
Por otra parte, la ASEA reitera que las autorizaciones, permisos y resoluciones que emite son resultado de procedimientos técnicos y administrativos previstos en la legislación ambiental aplicable y se encuentran sujetos a los mecanismos de control jurisdiccional establecidos por el orden jurídico mexicano.
La Agencia actúa en todo momento bajo los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia, seguridad jurídica y protección al medio ambiente.
Finalmente, la Agencia reitera su compromiso con el Estado de Derecho, con el cumplimiento de las determinaciones judiciales y con la protección del medio ambiente, al tiempo que ejercerá los medios de defensa que la ley le confiere para garantizar que las cuestiones controvertidas sean resueltas por las autoridades jurisdiccionales competentes dentro de los cauces institucionales previstos por nuestro sistema jurídico.
